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First Indexed2022-10-24 11:45:56 (3 years ago)
HTTP Status Code200
Meta TitleCódigo Nacional de Tránsito - vLex Bolivia
Meta DescriptionC digo Nacional de Tr nsito
Meta Canonicalnull
Boilerpipe Text
TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 13 CAPÍTULO I Aplicación y objetivo Artículos 1 a 3 ARTÍCULO 1 Aplicacion y objeto El tránsito por las vías terrestres de la República de Bolivia, abierta a la circulación pública, se regirá por este Código. ARTÍCULO 2 Vias terrestres A los efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública. ARTÍCULO 3 Del servicio El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código. CAPÍTULO II De la vias publicas Artículos 4 a 11 ARTÍCULO 4 Clasificacion Las vías públicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vías urbanas: las autopistas, vías expresas, avenidas, calles, pasajes y paseos. Son vías rurales: las carreteras, caminos y sendas. ARTÍCULO 5 Autopista Vía expresa con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel. ARTÍCULO 6 Vias expresas Las que están destinadas al tránsito expreso con limitación parcial de accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones. ARTÍCULO 7 Avenidas Las avenidas son vías de ancho relativamente grande, donde el tránsito circula con carácter preferente respecto a las calles transversales. ARTÍCULO 8 Calles Las calles están formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones. ARTÍCULO 9 Paseos Son lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones. ARTÍCULO 10 Clasificacion de carreteras Las carreteras y caminos de la red nacional, se clasifican en fundamentales, complementarias y vecinales: Fundamentales son los que vertebran el territorio nacional y lo vinculan internacionalmente. Complementarios son los que vinculan capitales de departamentos con provincias y complementan la red fundamental. Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales. ARTÍCULO 11 Sendas Sendas son las vías destinadas al uso de peatones y semovientes. CAPÍTULO III De los vehiculos Artículos 12 y 13 ARTÍCULO 12 Vehiculos Vehículo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas. ARTÍCULO 13 Reglamento El reglamento de este Código clasificará los vehículos de acuerdo a su tracción , características y clases de servicio. TÍTULO II De la circulación Artículos 14 a 83 CAPÍTULO I De las normas generales Artículos 14 a 18 ARTÍCULO 14 Circulacion Circulación es el movimiento de peatones, vehículos y semovientes por la vía pública. ARTÍCULO 15 Libre circulacion Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones y vehículos sin previo permiso de la autoridad de Tránsito. ARTÍCULO 16 Permisos En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones publicas, la Policía de Tránsito al conceder el permiso, indicará las rutas de desviación. ARTÍCULO 17 Prohibicion Ningún vehículo que no esté en buenas condiciones mecánicas podrá circular por la vía pública. ARTÍCULO 18 Equipo de auxilio Todo vehículo, para efectuar viajes, estará equipado de herramientas, botiquín, señales de emergencia y demás medios indispensables de auxilio. CAPÍTULO II De la circulación de los vehiculos Artículos 19 a 25 ARTÍCULO 19 Reglas de la circulaclon Los vehículos circularán por las vías públicas sujetándose a las siguientes reglas básicas: Conservando el lado derecho de la vía. El adelantamiento de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo precedido de la señal reglamentaria. Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y en general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad; Para girar, a la derecha o izquierda, se colocará con anticipación en el carril del lado correspondiente. En un cruce de rutas de igual categoría, tiene preferencia el vehículo que está circulando por la vía del lado derecho con relación al sentido de la circulación. Tiene privilegio de paso, con relación a las vías secundarias el vehículo que circula por las rutas señaladas como preferenciales. En las pendientes, los vehículos de subida tienen preferencia de paso, con relación a los de bajada. Al bajar una pendiente el conductor deberá utilizar la misma velocidad que emplearía al subir, estando prohibido quitar el contacto y hacer cambio del dual. Durante la noche es obligatorio el empleo de luces: En el cruce entre vehículos los conductores utilizarán luz baja. ARTÍCULO 20 Prohibicion Se establecen las siguientes prohibiciones básicas para los vehículos en circulación : Está prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el día solamente será utilizada en casos de emergencia. Circular por las vías de tránsito suspendido. Recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehículo está en movimiento. Circular con escape libre en las vías urbanas. Detener el vehículo en la franja de seguridad destinada al paso de los peatones. Retroceder en las vías urbanas o dar vuelta en "U", excepción hecha en los caminos y cuando exista razón de fuerza mayor. Circular describiendo "eses". Admitir pasajeros en las pisaderas o en los dispositivos exteriores del vehículo. Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares. ARTÍCULO 21 Rompenieblas Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla. ARTÍCULO 22 Distancia Los vehículos en movimiento conservarán la distancia reglamentaria de acuerdo a la velocidad autorizada. ARTÍCULO 23 Servicio de emergencia Los vehículos en servicio de emergencia, anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las Ambulancias, Bomberos, Policía y Fuerzas Armactas, tienen preferencia en la circulación. ARTÍCULO 24 Vehiculos oficiales Los vehículos del señor Presidente de la República, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado, gozan de preferencia en la circulación. ARTÍCULO 25 Comodidad del conductor El conductor, debe disponer del suficiente espacio y comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehículo con seguridad CAPÍTULO III De la circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas Artículo 26 ARTÍCULO 26 Disposiciones especiales Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas, además de observar las normas generales del presente Código, circularán con arreglo a las siguientes disposiciones especiales: Circularán por el lado derecho de la vía lo más cerca posible a la acera o berma. No llevarán personas ni carga mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados los vehículos. No transitarán en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas destinadas a su uso exclusivo. En las vías donde exista un carril especialmente demarcado no saldrán de éste Están prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehículo en movimiento. No se llevará, en estos vehículos, objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor mantenga ambas manos en los puños del manubrio. No circularán por las aceras ni paseos públicos destinados a los peatones. CAPÍTULO IV De las inspecciones Artículos 27 a 33 ARTÍCULO 27 Inspeccion Inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio. ARTÍCULO 28 Papeleta La inspección se acreditará mediante la respectiva papeleta y podrá efectuarse en cualquier Distrito del país, sin discriminación , del origen o...
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ARTÍCULO 2 Vias terrestres A los efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública. ARTÍCULO 3 Del servicio El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código. Artículo citado en: 4 disposiciones normativas CAPÍTULO II De la vias publicas Artículos 4 a 11 ARTÍCULO 4 Clasificacion Las vías públicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vías urbanas: las autopistas, vías expresas, avenidas, calles, pasajes y paseos. Son vías rurales: las carreteras, caminos y sendas. ARTÍCULO 5 Autopista Vía expresa con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel. ARTÍCULO 6 Vias expresas Las que están destinadas al tránsito expreso con limitación parcial de accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones. ARTÍCULO 7 Avenidas Las avenidas son vías de ancho relativamente grande, donde el tránsito circula con carácter preferente respecto a las calles transversales. ARTÍCULO 8 Calles Las calles están formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones. ARTÍCULO 9 Paseos Son lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones. Artículo citado en: una sentencia ARTÍCULO 10 Clasificacion de carreteras Las carreteras y caminos de la red nacional, se clasifican en fundamentales, complementarias y vecinales: 1. Fundamentales son los que vertebran el territorio nacional y lo vinculan internacionalmente. 2. Complementarios son los que vinculan capitales de departamentos con provincias y complementan la red fundamental. 3. Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales. ARTÍCULO 11 Sendas Sendas son las vías destinadas al uso de peatones y semovientes. CAPÍTULO III De los vehiculos Artículos 12 y 13 ARTÍCULO 12 Vehiculos Vehículo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas. ARTÍCULO 13 Reglamento El reglamento de este Código clasificará los vehículos de acuerdo a su tracción , características y clases de servicio. TÍTULO II De la circulación Artículos 14 a 83 CAPÍTULO I De las normas generales Artículos 14 a 18 ARTÍCULO 14 Circulacion Circulación es el movimiento de peatones, vehículos y semovientes por la vía pública. ARTÍCULO 15 Libre circulacion Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones y vehículos sin previo permiso de la autoridad de Tránsito. ARTÍCULO 16 Permisos En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones publicas, la Policía de Tránsito al conceder el permiso, indicará las rutas de desviación. ARTÍCULO 17 Prohibicion Ningún vehículo que no esté en buenas condiciones mecánicas podrá circular por la vía pública. ARTÍCULO 18 Equipo de auxilio Todo vehículo, para efectuar viajes, estará equipado de herramientas, botiquín, señales de emergencia y demás medios indispensables de auxilio. CAPÍTULO II De la circulación de los vehiculos Artículos 19 a 25 ARTÍCULO 19 Reglas de la circulaclon Los vehículos circularán por las vías públicas sujetándose a las siguientes reglas básicas: 1. Conservando el lado derecho de la vía. 2. El adelantamiento de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo precedido de la señal reglamentaria. 3. Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y en general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad; 4. Para girar, a la derecha o izquierda, se colocará con anticipación en el carril del lado correspondiente. 5. En un cruce de rutas de igual categoría, tiene preferencia el vehículo que está circulando por la vía del lado derecho con relación al sentido de la circulación. 6. Tiene privilegio de paso, con relación a las vías secundarias el vehículo que circula por las rutas señaladas como preferenciales. 7. En las pendientes, los vehículos de subida tienen preferencia de paso, con relación a los de bajada. 8. Al bajar una pendiente el conductor deberá utilizar la misma velocidad que emplearía al subir, estando prohibido quitar el contacto y hacer cambio del dual. 9. Durante la noche es obligatorio el empleo de luces: En el cruce entre vehículos los conductores utilizarán luz baja. ARTÍCULO 20 Prohibicion Se establecen las siguientes prohibiciones básicas para los vehículos en circulación : 1. Está prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el día solamente será utilizada en casos de emergencia. 2. Circular por las vías de tránsito suspendido. 3. Recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehículo está en movimiento. 4. Circular con escape libre en las vías urbanas. 5. Detener el vehículo en la franja de seguridad destinada al paso de los peatones. 6. Retroceder en las vías urbanas o dar vuelta en "U", excepción hecha en los caminos y cuando exista razón de fuerza mayor. 7. Circular describiendo "eses". 8. Admitir pasajeros en las pisaderas o en los dispositivos exteriores del vehículo. 9. Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares. ARTÍCULO 21 Rompenieblas Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla. ARTÍCULO 22 Distancia Los vehículos en movimiento conservarán la distancia reglamentaria de acuerdo a la velocidad autorizada. ARTÍCULO 23 Servicio de emergencia Los vehículos en servicio de emergencia, anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las Ambulancias, Bomberos, Policía y Fuerzas Armactas, tienen preferencia en la circulación. Artículo citado en: una sentencia ARTÍCULO 24 Vehiculos oficiales Los vehículos del señor Presidente de la República, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado, gozan de preferencia en la circulación. ARTÍCULO 25 Comodidad del conductor El conductor, debe disponer del suficiente espacio y comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehículo con seguridad CAPÍTULO III De la circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas Artículo 26 ARTÍCULO 26 Disposiciones especiales Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas, además de observar las normas generales del presente Código, circularán con arreglo a las siguientes disposiciones especiales: 1. Circularán por el lado derecho de la vía lo más cerca posible a la acera o berma. 2. No llevarán personas ni carga mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados los vehículos. 3. No transitarán en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas destinadas a su uso exclusivo. 4. En las vías donde exista un carril especialmente demarcado no saldrán de éste 5. Están prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehículo en movimiento. 6. No se llevará, en estos vehículos, objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor mantenga ambas manos en los puños del manubrio. 7. No circularán por las aceras ni paseos públicos destinados a los peatones. CAPÍTULO IV De las inspecciones Artículos 27 a 33 ARTÍCULO 27 Inspeccion Inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio. Artículo citado en: una disposición normativa ARTÍCULO 28 Papeleta La inspección se acreditará mediante la respectiva papeleta y podrá efectuarse en cualquier Distrito del país, sin discriminación , del origen o... Para continuar leyendo Comienza Gratis Índice de navegación Contenidos - TÍTULO I. Disposiciones preliminares - CAPÍTULO I. Aplicación y objetivo - arts. 1 a 3 - CAPÍTULO II. De la vias publicas - arts. 4 a 11 - CAPÍTULO III. De los vehiculos - arts. 12 y 13 - TÍTULO II. De la circulación - CAPÍTULO I. De las normas generales - arts. 14 a 18 - CAPÍTULO II. De la circulación de los vehiculos - arts. 19 a 25 - CAPÍTULO III. De la circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas - art. 26 - CAPÍTULO IV. De las inspecciones - arts. 27 a 33 - CAPÍTULO V. De la velocidad - arts. 34 a 38 - CAPÍTULO VI. Del estacionamiento y paradas - arts. 39 a 49 - CAPÍTULO VII. De las señales - arts. 50 a 64 - CAPÍTULO VIII. De los pasajeros - arts. 65 a 74 - CAPÍTULO IX. De los peatones - arts. 75 a 78 - CAPÍTULO X. De la carga - arts. 79 a 83 - TÍTULO III. De los conductores y otras personas - CAPÍTULO I. Disposiciones generales - arts. 84 a 87 - CAPÍTULO II. De la clasificación y requisitos para ser conductor - arts. 88 a 90 - CAPÍTULO III. De los derechos y deberes del conductor - arts. 91 a 99 - CAPÍTULO IV. De los auxiliares de conductor - arts. 100 y 101 - CAPÍTULO V. De los importan, copran y venden vehiculos - arts. 102 a 105 - TÍTULO IV. De los servicios publicos - CAPÍTULO UNICO. De los requisitos - arts. 106 a 108 - TÍTULO V. De los documentos y registros - CAPÍTULO I. De la licencia - arts. 109 a 112 - CAPÍTULO II. De las autorizaciones provisionales y permisos oficiales - arts. 113 a 117 - CAPÍTULO III. De las licencias internacionales para conducir - arts. 118 a 120 - CAPÍTULO IV. Del carnet de propiedad - arts. 121 y 122 - CAPÍTULO V. De las placas - arts. 123 a 128 - CAPÍTULO VI. De la papeleta de inspección y control - arts. 129 a 131 - CAPÍTULO VII. De la hoja de ruta - arts. 132 y 133 - CAPÍTULO VIII. De los registros - arts. 134 a 136 - CAPÍTULO IX. De las transferencias de vehiculos - arts. 137 y 138 - TÍTULO VI. De las faltas y sanciones - CAPÍTULO I. De las infracciones - arts. 139 a 142 - CAPÍTULO II. De las sanciones - arts. 143 a 151 - CAPÍTULO III. De los accidentes de transito - arts. 152 a 159 - CAPÍTULO IV. De las responsabilidades - arts. 160 a 166 - CAPÍTULO V. Del embargo y del secuestro - arts. 167 a 172 - CAPÍTULO VI. De la jurisdicción - arts. 173 a 180 - CAPÍTULO VII. De los juzgados de transito - arts. 181 a 183 - CAPÍTULO VIII. De la prescripción - arts. 184 a 187 - TÍTULO VII. Disposiciones finales - CAPÍTULO I. De los privilegios - arts. 188 a 192 - CAPÍTULO II. De las disposiciones especiales - arts. 193 a 199 - CAPÍTULO III. 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TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 13 CAPÍTULO I Aplicación y objetivo Artículos 1 a 3 ARTÍCULO 1 Aplicacion y objeto El tránsito por las vías terrestres de la República de Bolivia, abierta a la circulación pública, se regirá por este Código. ARTÍCULO 2 Vias terrestres A los efectos de la aplicación del Código son vías terrestres: las avenidas, calles, pasajes, autopistas, vías expresas, carreteras, caminos y sendas de circulación pública. ARTÍCULO 3 Del servicio El Servicio Nacional de Tránsito, como organismo integrante de la Policía Nacional, ejecutará y hará cumplir las disposiciones del presente Código. CAPÍTULO II De la vias publicas Artículos 4 a 11 ARTÍCULO 4 Clasificacion Las vías públicas se clasifican en urbanas y rurales. Son vías urbanas: las autopistas, vías expresas, avenidas, calles, pasajes y paseos. Son vías rurales: las carreteras, caminos y sendas. ARTÍCULO 5 Autopista Vía expresa con limitación total de acceso y con todos los cruces a desnivel. ARTÍCULO 6 Vias expresas Las que están destinadas al tránsito expreso con limitación parcial de accesos y generalmente sin cruces a nivel en las intersecciones. ARTÍCULO 7 Avenidas Las avenidas son vías de ancho relativamente grande, donde el tránsito circula con carácter preferente respecto a las calles transversales. ARTÍCULO 8 Calles Las calles están formadas por aceras y calzadas. La calzada es la parte de la calle destinada a la circulación de vehículos y semovientes. Las aceras son de uso exclusivo de los peatones. ARTÍCULO 9 Paseos Son lugares destinados exclusivamente para la circulación de peatones. ARTÍCULO 10 Clasificacion de carreteras Las carreteras y caminos de la red nacional, se clasifican en fundamentales, complementarias y vecinales: 1. Fundamentales son los que vertebran el territorio nacional y lo vinculan internacionalmente. 2. Complementarios son los que vinculan capitales de departamentos con provincias y complementan la red fundamental. 3. Vecinales son los que vinculan poblaciones rurales. ARTÍCULO 11 Sendas Sendas son las vías destinadas al uso de peatones y semovientes. CAPÍTULO III De los vehiculos Artículos 12 y 13 ARTÍCULO 12 Vehiculos Vehículo es todo medio de transporte para personas, semovientes o cosas. ARTÍCULO 13 Reglamento El reglamento de este Código clasificará los vehículos de acuerdo a su tracción , características y clases de servicio. TÍTULO II De la circulación Artículos 14 a 83 CAPÍTULO I De las normas generales Artículos 14 a 18 ARTÍCULO 14 Circulacion Circulación es el movimiento de peatones, vehículos y semovientes por la vía pública. ARTÍCULO 15 Libre circulacion Ninguna entidad, asociación o grupo de personas, podrá interrumpir la libre circulación de peatones y vehículos sin previo permiso de la autoridad de Tránsito. ARTÍCULO 16 Permisos En los casos de desfiles cívicos, procesiones religiosas u otras manifestaciones publicas, la Policía de Tránsito al conceder el permiso, indicará las rutas de desviación. ARTÍCULO 17 Prohibicion Ningún vehículo que no esté en buenas condiciones mecánicas podrá circular por la vía pública. ARTÍCULO 18 Equipo de auxilio Todo vehículo, para efectuar viajes, estará equipado de herramientas, botiquín, señales de emergencia y demás medios indispensables de auxilio. CAPÍTULO II De la circulación de los vehiculos Artículos 19 a 25 ARTÍCULO 19 Reglas de la circulaclon Los vehículos circularán por las vías públicas sujetándose a las siguientes reglas básicas: 1. Conservando el lado derecho de la vía. 2. El adelantamiento de un vehículo a otro, estacionado o en movimiento, se hará por el lado izquierdo precedido de la señal reglamentaria. 3. Es prohibido el adelantamiento en las curvas, bocacalles, cruces, pasos a nivel y en general en los lugares donde el conductor no tenga libre visibilidad; 4. Para girar, a la derecha o izquierda, se colocará con anticipación en el carril del lado correspondiente. 5. En un cruce de rutas de igual categoría, tiene preferencia el vehículo que está circulando por la vía del lado derecho con relación al sentido de la circulación. 6. Tiene privilegio de paso, con relación a las vías secundarias el vehículo que circula por las rutas señaladas como preferenciales. 7. En las pendientes, los vehículos de subida tienen preferencia de paso, con relación a los de bajada. 8. Al bajar una pendiente el conductor deberá utilizar la misma velocidad que emplearía al subir, estando prohibido quitar el contacto y hacer cambio del dual. 9. Durante la noche es obligatorio el empleo de luces: En el cruce entre vehículos los conductores utilizarán luz baja. ARTÍCULO 20 Prohibicion Se establecen las siguientes prohibiciones básicas para los vehículos en circulación : 1. Está prohibido el uso de la bocina durante la noche. En el día solamente será utilizada en casos de emergencia. 2. Circular por las vías de tránsito suspendido. 3. Recoger o dejar pasajeros en medio de la calzada, lugares prohibidos o cuando el vehículo está en movimiento. 4. Circular con escape libre en las vías urbanas. 5. Detener el vehículo en la franja de seguridad destinada al paso de los peatones. 6. Retroceder en las vías urbanas o dar vuelta en "U", excepción hecha en los caminos y cuando exista razón de fuerza mayor. 7. Circular describiendo "eses". 8. Admitir pasajeros en las pisaderas o en los dispositivos exteriores del vehículo. 9. Interrumpir maniobras o el paso de columnas militares. ARTÍCULO 21 Rompenieblas Es obligatorio el uso de faros especiales con luz amarilla para niebla. ARTÍCULO 22 Distancia Los vehículos en movimiento conservarán la distancia reglamentaria de acuerdo a la velocidad autorizada. ARTÍCULO 23 Servicio de emergencia Los vehículos en servicio de emergencia, anunciada mediante sirenas u otros dispositivos, como las Ambulancias, Bomberos, Policía y Fuerzas Armactas, tienen preferencia en la circulación. ARTÍCULO 24 Vehiculos oficiales Los vehículos del señor Presidente de la República, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , Presidente del Congreso Nacional y Ministros de Estado, gozan de preferencia en la circulación. ARTÍCULO 25 Comodidad del conductor El conductor, debe disponer del suficiente espacio y comodidad en la cabina de modo que pueda maniobrar el vehículo con seguridad CAPÍTULO III De la circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas Artículo 26 ARTÍCULO 26 Disposiciones especiales Los conductores de motocicletas, motonetas, bicicletas, además de observar las normas generales del presente Código, circularán con arreglo a las siguientes disposiciones especiales: 1. Circularán por el lado derecho de la vía lo más cerca posible a la acera o berma. 2. No llevarán personas ni carga mayores a la capacidad permisible para la que fueron fabricados los vehículos. 3. No transitarán en grupos, debiendo hacerlo en columna de a uno, excepto en las franjas destinadas a su uso exclusivo. 4. En las vías donde exista un carril especialmente demarcado no saldrán de éste 5. Están prohibidos de realizar actos de acrobacia o agarrarse a otro vehículo en movimiento. 6. No se llevará, en estos vehículos, objetos ni bultos que dificulten el equilibrio o impidan que el conductor mantenga ambas manos en los puños del manubrio. 7. No circularán por las aceras ni paseos públicos destinados a los peatones. CAPÍTULO IV De las inspecciones Artículos 27 a 33 ARTÍCULO 27 Inspeccion Inspección es la constatación de las condiciones de funcionamiento técnico-mecánicas, capacidad y comodidad del vehículo, para la seguridad y eficiencia del servicio. ARTÍCULO 28 Papeleta La inspección se acreditará mediante la respectiva papeleta y podrá efectuarse en cualquier Distrito del país, sin discriminación , del origen o...
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